Es contradictorio que algunos puntos dejan espacio a lagunas legales y que han sido detectados por expertos en la nueva Ley General Contra la Trata de Personas, el libre desarrollo de la personalidad como bien jurídico, una de ellas.
Quebranto a la vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y libre desarrollo. En el Artículo 10 de dicha ley pide que para configurar el delito se acrediten estos seis bienes jurídicos.
La Ley contra la Trata en México ha sido objeto de diversas críticas por parte de expertos y académicos. Entre los errores más señalados se encuentran:
Confusión conceptual: Se ha indicado que la ley confunde los conceptos de trata de personas con la explotación, lo cual puede llevar a interpretaciones erróneas y a la aplicación incorrecta de la ley.
Tipificación penal repetida: Algunos artículos presentan tipos penales que se repiten, lo que puede generar confusión en su aplicación.
Imprecisiones en la redacción: Se han identificado errores en la redacción que podrían dificultar la correcta aplicación de la ley y, en consecuencia, resultar en impunidad.
Protección a las víctimas: Se ha argumentado que la ley no proporciona mecanismos efectivos para la protección y asistencia integral a las víctimas de trata de personas.
Falta de claridad en las competencias: Existe una falta de claridad en la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, lo que puede entorpecer la coordinación para la prevención y sanción de estos delitos.
Sin embargo, el Ministerio Público quien protege un bien jurídico que en este caso es el libre desarrollo de la personalidad, como se desprende del artículo 19 de la Constitución, encontramos otros puntos en los que nos llevan a dudas.
Lo que al pensar de muchos incluyendo a expertos, debería estar incluido en dicha ley en el Artículo 10 y que no contempla las diversas finalidades de explotación, como es el nacimiento de un niño y separación de su madre; alistamiento de niños en conflictos armados, extracción de fluidos o líquidos corporales, el matrimonio con fines de procreación y servidumbre costumbrista, entre otras más.
En una más, se detectó la confusión de términos, de la explotación humana con los problemas del ámbito laboral, donde en este no se sanciona el servicio forzado como hipótesis de explotación humana, lo que deja un punto más de laguna legal que se podría ver traducida en impunidad.
Otra confusión es el término legal de trata de personas, que no se puede contemplar en esta ley, el de tráfico de órganos, pues está incluido a través de la Ley General de Salud.
El que se refiere a la explotación, que en este caso es el Artículo 13, exige como elemento para establecer el delito que el acusado “se beneficie de la explotación”, que contraviene el derecho que se busca proteger, pues la lesión al libre desarrollo de la personalidad se verifica cuando la víctima es explotada, independientemente de si hay beneficio o no. El inculpado puede explotar sexualmente a la víctima y no ser sancionado en caso de que no se le compruebe que obtuvo un beneficio económico.
Otra más está en el Artículo 30, que se refiere a la obtención de un beneficio, cuando en realidad la explotación y lesión del bien jurídico se verifican aún sin beneficio alguno por parte del acusado, dicha ganancia debe ser considerada una agravante de la pena y no un elemento del tipo.
Además, se detectó que la redacción de varios de los artículos impide la sanción por concurso de delitos, pues sanciona igual a quien incurra en la conducta sobre una persona o sobre un grupo.
Otro tema aborda el de la publicidad engañosa. En el artículo 32, que se refiere a la sanción de la quien “contrate” la publicidad de referencia, sin especificar cuál de las partes incurre en responsabilidad de “promover o procurar” que se realice el delito.
Evidentemente la persona que solicita dicha publicación es la responsable, pues es quien a través de publicidad ilícita o engañosa busca reclutar a futuras víctimas y no el medio de comunicación que utiliza.
“De lo contrario, habría que obligar a todos los medios de comunicación impresos, electrónicos o cibernéticos a investigar previamente si el sujeto que solicita la publicación tiene o no un fin delictivo”.
El Artículo 42, con lo que respecta a las agravantes, establece que la pena se endurece cuando el delito es cometido contra una embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menores de 18 años de edad o de la tercera edad que no tenga capacidad para valerse por sí misma.
Como pueden ver, en esta redacción deja fuera la hipótesis de agravación de la pena, porque cuando la víctima sea una persona que no tenga la capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho o no tenga capacidad para resistir la conducta.
En esta nueva modificación a la Ley General Contra la Trata de Personas, no se contemplan todas las finalidades de explotación y se dejan espacios a la impunidad e interfiere en la aplicación de otras leyes.
TODOS LOS ARTICULOS DE OPINIÓN SON RESPONSABILIDAD DE SU AUTOR, Y NO NECESARIAMENTE REPRESENTA EL PUNTO DE VISTA DEL PORTAL LA NOTA COMPLETA.